Resumen: Declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Resumen: Declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Resumen: Se analiza la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador por impago de salarios, planteándose la exigibilidad del mantenimiento de la relación laboral hasta que recaiga sentencia. Consta que la empresa concedió vacaciones a la plantilla del 16 a 20 de marzo de 2020 y que instó un ERE que fue denegado por la Administración el 14/4/20; fecha en la que la empresa concedió a los trabajadores un permiso retribuido durante toda la vigencia del estado de alarma. Y el 15/6/2020 concedió a los trabajadores permiso retribuido por tiempo indefinido. El 24/6/20 el actor presentó demanda instando la resolución del contrato por impago de salarios desde el mes de febrero de 2020. La Sala IV, tras remitirse a la doctrina que ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de que esté vigente la relación laboral para poder plantear la acción resolutoria, considera que no había habido una conducta concluyente de la empresa reveladora de su intención inequívoca de extinguir la relación laboral, lo que excluye la existencia de un despido tácito previo a la demanda resolutoria. La conducta de la empresa, concediendo vacaciones, instando el ERE, y concediendo un permiso retribuido indefinido dificulta la apreciación de existencia de un despido tácito y tal incertidumbre es achacable a la mercantil y no puede perjudicar al trabajador. Se estima el recurso y se declara la extinción indemnizada del contrato.
Resumen: Declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si se ha cumplido con el requisito del intento de mediación del art. 156 LRJS en relación con el art. 63 LRJS, y si se ha cumplido con la notificación del conflicto a la comisión paritaria del convenio colectivo aplicable. En el caso, la demanda rectora de autos tras causa de procedimiento de conflicto colectivo que fue estimado por la Sala de origen, dejando constancia de que la mediación previa se solicitó el 26/02/2020, y teniendo en cuenta que según el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 disposición adicional segunda apartado 3.b), la declaración del estado de alarma no suspendía el plazo procesal para la tramitación del procedimiento de conflicto colectivo, una vez transcurridos desde esta fecha treinta días computados en los términos del repetido art. 65.1, debió tenerse por cumplido el trámite de conformidad con lo establecido por el referido art. 65.2. Finalmente, señala que la ausencia de notificación del conflicto a la comisión paritaria del convenio colectivo aplicable no se puede alegar, por vez primera, en el trámite conclusiones del juicio oral. Se desestima en consecuencia el recurso deducido por la UTE Servicios Sociosanitarios Generales y Digamar Servicios.
Resumen: DESPIDO. EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL DURANTE LA PANDEMIA COVID-19. CALIFICACIÓN: NULO O IMPROCEDENTE -Interpretación del art. 2 del Real Decreto 9/2020-. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ de Cataluña relativa al cierre durante catorce días de los establecimientos comerciales en Cataluña, salvo los considerados esenciales y los situados en centros o recintos comerciales con acceso directo desde la vía pública y con un aforo máximo del 30%. Sostenían las mercantiles recurrentes que la resolución litigiosa era un reglamento aprobado por la Administración autonómica catalana en ejercicio de sus competencias propias y, por ello mismo, con sujeción a la legislación ordinaria; razón por la que la omisión del procedimiento de elaboración de los reglamentos no estaba justificada. Señala el TS que la resolución impugnada es imputable a la Administración catalana y la cuestión es si las mismas podían, durante la vigencia del estado de alarma debido a la pandemia de Covid-19, dictar medidas sanitarias restrictivas de derechos con base, no ya en la normativa estatal específica de dicho estado de alarma, sino en la legislación (estatal o autonómica) ordinaria en materia de sanidad. Y la respuesta es afirmativa porque, pues en tanto en cuanto la legislación ordinaria sea suficiente e idónea para hacer frente a una situación de emergencia, puede ser aplicada sin necesidad de acudir a ninguna normativa específica. En este caso alude tanto la Ley Orgánica 3/1986 y la Ley 14/1986, como la Ley catalana 18/2009, por lo que la resolución cuestionada no adolece de ningún vicio procedimental.
Resumen: El debate litigioso consiste en determinar si la parte actora presentó en plazo el recurso de alzada contra la resolución de la autoridad laboral que no constató la existencia de fuerza mayor en un ERTE. La Sala IV reitera doctrina que establece que el plazo para recurrir en alzada la resolución de la autoridad laboral que no constató la existencia de fuerza mayor en un ERTE, quedó suspendido por así establecerlo la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020. En interpretación de la normativa de aplicación se señala que dicho plazo no quedó suspendido como consecuencia de la regla general del Real Decreto 463/2020 declarando el estado de alarma, ni de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2020, pero sí por así establecerlo la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020. Añade que aunque dicha disposición adicional no haya sido invocada ni en la resolución administrativa, ni en el procedimiento judicial, la mercantil ha incorporado desde la propia interposición de su demanda la petición de que se considere temporáneo su recurso de alzada y son hasta tres los motivos de casación que ha dedicado a defender que el plazo solo comenzaba a correr a partir del levantamiento del estado de alarma. Por lo que en una materia de orden público como es la que preside los plazos para la reclamación de los propios derechos ante la Administración, lo que se hace es clarificar el tenor de la vertiginosa sucesión de normas.
Resumen: DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS. SE RECONOCE LA PROCEDENCIA. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA IDONEIDAD SENTENCIA CONTRASTE.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, ha confirmado el fallo combatido desestimatorio de la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en la que se cuestionaba la legalidad de las soluciones empresariales ofrecidas, tras la finalización del periodo de consultas sin acuerdo, para la recuperación del permiso retribuido establecido con carácter obligatorio y recuperable, por el art. 2 del RD 102020, para los días comprendidos entre el 30-3-20 y el 9-4-20. Razona al respecto que, tras la falta de acuerdo en el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, la empresa puede establecer, dentro de los limites previstos en la legislación vigente, las condiciones de dicha recuperación. Descarta al efecto la vulneración del derecho a la negociación colectiva, y la infracción del principio de jerarquía normativa, entre otros, pues la propuesta empresarial, respeta la jornada anual máxima prevista en los convenios y también respeta el descanso entre jornadas de doce horas así como el descanso semanal de día y medio, vistos los dos convenios colectivos aplicables en la empresa (Convenio del Grupo Tecnocom y el XVII Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública). En consecuencia, desestima los recursos de USO y CGT y declara la legalidad de las soluciones empresariales que dependen de la aceptación de cada trabajador.